Capítulo Primero
Estructura del libro genealógico
Artículo 1. Registros

El libro Genealógico y de comprobación de rendimientos de la Raza Ovina Talaverana constará de los registros siguientes:

a)Registro Fundacional (RF).
b)Registro Auxiliar (RA).
c)Registro de Nacimientos (RN).
d)Registro Definitivo (RD).
e)Registro de Méritos (RM).
Artículo 2. Registro Fundacional

Por ser una raza autóctona que no dispone de genealogía conocida, a partir de la fecha de la publicación de la presente Orden, quedarán inscritos en el Registro Fundacional del Libro Genealógico para la Raza Ovina Talaverana todos los ejemplares registrados, siempre que dicha inscripción sea expresamente solicitada por sus respectivos propietarios. Registro Fundacional (RF): Se inscribirán en él aquellos animales machos o hembras que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan un año como mínimo.

b) Que correspondan al prototipo racial, con una calificación morfológica de 60 puntos las hembras y 65 puntos los machos.

c) Que no presenten taras o defectos que dificulten la función reproductiva.

Este registro se cerrará a los tres años de la publicación de la presente Orden.

Artículo 3. Registro Auxiliar

Registro Auxiliar (RA): Una vez cerrado el Registro Fundacional, y siempre que la Comisión de Admisión y Valoración lo estime conveniente, se incluirán machos y hembras que, estando en posesión de las características raciales y sin presentar defectos funcionales, carezcan total o parcialmente de la documentación genealógica y cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser animales con una edad mínima de un año.

b) Haber obtenido por lo menos 60 puntos de calificación morfológica las hembras y 65 puntos los machos.

c) No representar taras o defectos que dificulten la función reproductiva. Los animales incluidos en el registro Auxiliar permanecerán en él durante toda su vida.

Artículo 4. Registro de nacimientos

Registro de Nacimientos (RN): Se incluirán las crías de ambos sexos cuyos padres y abuelos estén inscritos en el Libro Genealógico. La inscripción de las crías en este registro estará condicionada al cumplimiento de las siguientes exigencias:

a) Que la declaración de la cubrición o inseminación artificial se haya comunicado dentro de los tres primeros meses de haberse iniciado aquélla.

b) Que la declaración del nacimiento se haya recibido antes de los cuarenta y cinco días posteriores al nacimiento y debidamente formalizada.

c) Identificados después del nacimiento según normas del Libro Genealógico (especificados en el capítulo 2º, artículo 9).

d) Que los animales carezcan de defectos determinantes de descalificación.

e) Las crías inscritas en este registro estarán en el mismo hasta su traslado al RD, después de haber sido calificadas, aptas por la Comisión y superadas las pruebas de selección. Los que no superen dichas pruebas antes de los 36 meses de edad serán dados de baja definitivamente.

Artículo 5. Registro Definitivo

Registro Definitivo (RD): Podrán inscribirse en él los animales procedentes de Registro de Nacimientos (RN) al cumplir la edad de un año, con los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos.

b) No presentar taras o defectos que les impidan una normal función reproductiva.

Artículo 6. Registro de Méritos

Registro de Méritos (RM): Se inscribirán en él aquellos que por sus características especiales genealógicas, morfológicas y productivas así lo requieran. Los animales inscritos en este registro podrán obtener los títulos siguientes:

6.1. Madres de futuros sementales: Aquellas hembras que reúnan las siguientes características

a) Valoración morfológica superior a 70 puntos.

b) Tener inscritos en el registro de nacimientos a tres descendientes en tres años consecutivos.

c) Tener unos rendimientos productivos satisfactorios a juicio de la Comisión. Se creará un registro especial para las hembras valoradas como madres de futuros sementales.

6.2. Macho calificado: Para aquellos machos que reúnan las siguientes características:

a) Valoración morfológica superior a 75 puntos.

b) Ser hijo de madre reconocida como "Madre de futuro semental".

c) Haber demostrado rendimientos productivos satisfactorios a juicio de la Comisión.

d) Tener garantías suficientes referente a su filiación.

e) Tener inscritos en el registro definitivo a diez descendientes.

6.3. Reproductor mejorador probado: Obtendrán este título aquellos ejemplares sometidos a pruebas de valoración genético-funcionales y que resulten calificados favorablemente.

Artículo 7. Comisión de admisión y valoración

Se crea la Comisión de Admisión y Valoración la cual estará formada por los miembros siguientes:

a) Presidente: Presidente de la Asociación de Ganaderos de Raza Ovina Talaverana (A.G.R.A.T.A).

b) Inspector de la Raza Ovina Talaverana: Nombrado por el Director General de la Producción Agraria.

c) Vocales: Dos representantes de los ganaderos, como mínimo, y un representante por cada agrupación comarcal de ganaderos en caso de que existan.

Corresponden a la Comisión las siguientes tareas:

a) Estudiar las solicitudes de inscripción de los animales en los Registros Fundacional y Auxiliar del Libro Genealógico.

b) Resolver las reclamaciones de los propietarios en relación a la calificación de sus ejemplares.

c) Proponer las actuaciones y los programas a llevar a cabo para la conservación, la mejora y la promoción de la raza que debe adoptar la Dirección General de la Producción Agraria.

d) El estudio de las variedades morfológicas y productivas.

e) Otras que le sean encargadas.

Artículo 8. Registro de Ganadería

8.1. Para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que figure, inscrita, la ganadería a la que pertenezcan en el registro de ganaderías de la Raza Ovina Talaverana de la Dirección General de la Producción Agraria.

8.2. Las ganaderías de Raza Ovina Talaverana en Castilla-La Mancha podrán obtener las siglas de identificación correspondientes.

8.3. Para autorizar las siglas es condición indispensable que el efectivo ganadero sea como mínimo de 50 hembras en edad reproductiva y los machos suficientes.

Artículo 9. Características Morfológicas

Se establecen como características morfológicas de la Raza Ovina Talaverana las que figuran en el Capítulo 4 de esta Orden.